PROYECTO DE LEY No.
“POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007.
[Para ser transcrito: Se adjunta copia fiel y completa de la versión en español del texto del Convenio, certificado por la Secretaría General Iberoamericana y confirmado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de veinticinco (25) folios].
El presente Proyecto de Ley consta de treinta y dos (32) folios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
Honorables Senadores y Representantes:
En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de los artículos 150 No. 16, 189 No. 2, y 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el «Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
LA SEGURIDAD SOCIAL EN IBEROAMÉRICA.
Los Gobiernos de los países que integran la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, conscientes de los procesos de globalización y de los diferentes movimientos de integración regional que conllevan a una mayor movilidad de personas entre Estados, determinaron la importancia de contar con un instrumento de cooperación internacional que garantice la protección social en la comunidad iberoamericana. Para esos efectos, consideraron necesario adoptar un mecanismo de cooperación internacional multilateral en materia de seguridad social, que permitiera, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social, la igualdad de trato y la protección de los derechos adquiridos, o en curso de adquisición, de los trabajadores migrantes y de sus familias.
Vale mencionar que la República de Colombia ha adoptado una postura favorable a la adopción de mecanismos multilaterales que permitan una migración regular de los trabajadores migrantes y de sus familias. En este sentido, se ha constatado la necesidad de la adopción de mecanismos de protección social, tanto bilateral como multilateral, que afiancen las relaciones entre la República de Colombia y los Países Iberoamericanos, en beneficio de sus nacionales migrantes. Como muestra de ello se resalta la suscripción del Convenio en materia de Seguridad Social con el Reino de España aprobado en el año 2006 y los Convenios aprobados con la República de Chile, la República Oriental del Uruguay, la República Argentina y la República del Ecuador. Cabe resaltar que actualmente existe un número significativo de colombianos residentes en los Países Iberoamericanos, quienes podrán beneficiarse de la suscripción de un instrumento internacional de cooperación.
El instrumento internacional que en esta oportunidad se somete a consideración del Honorable Congreso de la República, se adoptó en el marco de este estado de cosas. Mediante el mismo se pretende ampliar los mecanismos de protección social para los colombianos en el exterior y los extranjeros en el país, favorecer los canales de migración regular con miras a reducir la vulnerabilidad de la población migrante, garantizar el principio de igualdad de trato para los nacionales de los Estados Parte del Convenio y los derechos adquiridos y en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.
SOBRE EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
El Convenio sub examine fue adoptado en la XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santiago de Chile, del 8 al 10 de noviembre de 2007. En el mismo se pretende asegurar la totalización de los periodos de cotización o tiempos de servicios acreditados en los respectivos Sistemas de Seguridad Social de los Países firmantes, para efectos de obtener una prestación económica que les permita afrontar las contingencias derivadas de los riesgos originados de la vejez, invalidez y muerte.
En específico, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social tiene por objeto la cooperación internacional en materia de seguridad social con miras a permitir a las personas que hayan prestado servicios en uno o más de los Estados firmantes, beneficiarse de las cotizaciones efectuadas en cualquiera de estos territorios. Lo anterior a fin de obtener acceso a las prestaciones económicas derivadas de la invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
En este contexto, es de señalar que el Convenio no se aplicará a las prestaciones económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estará sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos. Adicionalmente se excluirán los periodos voluntarios de cotización para el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Colombiano en algunos de los regímenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podría tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
Finalmente, y en cuanto a la trasferencia de fondos para el reconocimiento de las prestaciones es de indicar que Colombia no estaría obligada a realizar traslado de capitales a los otros Estados Parte.
Para estos efectos, el Convenio consta de un Preámbulo; en el cual se consignan las consideraciones que los Estados Parte tuvieron presentes para adoptarlo, VI Títulos; algunos divididos a su vez en Capítulos, que comprenden 35 artículos y de V Anexos, que obran de la siguiente manera:
Título I
El primer Título, dividido a su vez en dos capítulos, se refiere a las “REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
El Capítulo I del presente Título, comprendido por los artículos 1 al 8 contiene las disposiciones generales del Convenio. En su artículo 1, consagra las definiciones, expresiones y términos necesarios para la comprensión y aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. El Artículo 2 prevé el ámbito de aplicación personal del Convenio, indicando que será aplicable a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
Con relación al campo de aplicación material, el Artículo 3, prevé que el Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a los regímenes contributivos generales y especiales de las ramas de seguridad social relacionadas con las prestaciones económicas derivadas la invalidez, vejez, supervivencia, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Cabe resaltar que el ámbito de aplicación material del Convenio no incluye las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte, y las declaraciones depositadas en los diferentes Anexos que el Convenio señala.
Los artículos 4 y 6 del Convenio establecen el principio de Igualdad de trato para los nacionales de los Estados Parte, en el sentido de que estarán sujetos a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Igualmente, este derecho se extenderá a sus beneficiarios y derechohabientes. Igualmente, se reconoce que se les garantizará a todos los anteriores, la conservación de los derechos adquiridos, al disponerse que las prestaciones que se otorguen no serán objeto de reducción, ni modificación alguna, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte o en un tercer país.
El artículo 5 se ocupa de la totalización de los periodos, determinándose que la Institución Competente de un Estado Parte cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la duración o recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, la totalidad de los periodos de seguro acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de periodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica.
El artículo 7 prevé la revalorización de las pensiones, disponiendo que si como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1b) del artículo 13.
El artículo 8 establece que el Convenio tendrá aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales sobre seguridad social vigentes entre los Estados Parte, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables a los beneficiarios.
Por su parte, el Título I, Capítulo II, artículo 9; hace referencia a las disposiciones sobre la legislación aplicable, señalando que a las personas a las que les sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación.
El artículo 10 prevé una serie de reglas de carácter especial, relativas a la legislación aplicable en consideración a la actividad realizada por las personas y el lugar donde se desarrolle.
El artículo 11 determina que dos o más Estados Parte, podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.
El artículo 12 establece la posibilidad de que, en materia de pensiones, el interesado sea admitido en un seguro voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte.
Título II
El Título II contiene las “DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE PRESTACIONES” y lo componen 3 capítulos;
El Título II, Capítulo I, se ocupa de las disposiciones relativas a las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, determinadas en su artículo 13 que los periodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte, serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia.
El artículo 14 regula lo atinente a los periodos de seguro, cotización o empleo inferiores a un año, estableciendo que en tal evento y si con arreglo a la legislación de ese Estado parte, no se adquiere derecho a prestaciones económicas, la Institución competente de dicho Estado no reconocerá prestación alguna por el referido período.
El artículo 15 prevé las cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario. Acorde a lo mencionado anteriormente, en algunos de los regímenes colombianos no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podrían tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
El Capítulo II, atinente a la coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización, determinándose en el artículo 16, que cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones, financiaran sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.
El artículo 17 determina que los Estados Parte en los que estén vigentes los regímenes de capitalización individual, podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos para percepción de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte. Se enfatiza en lo que se ha venido anotando que el Convenio, por sí mismo, no modifica ningún Sistema de Seguridad Social, toda vez que dicha disposición en ningún momento obliga a transferir fondos entre países, dado que solo se establece una posibilidad, respeto de la cual cada país determinará si la aplicará o no.
En tal sentido y por ser potestativo, se debe dejar claro que Colombia no permitirá la trasferencia de fondos a otros países.
El artículo 18 consagra las prestaciones de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 referente al campo de aplicación material, ratifica que la determinación del derecho a las referidas prestaciones se hará a acorde con la legislación del País al cual el trabajador se encuentre sujeto al momento de producirse el accidente o contraerse la enfermedad.
En tal sentido Colombia aplicaría su legislación y en ningún momento estaría sujeta a disposiciones de otros países, en lo referente a las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Título III
El Título III contempla los “MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA”, y consta de 4 artículos.
En el artículo 19 se determina el procedimiento para la práctica de exámenes médicos periciales, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social. Los artículos 20 y 21, determinan lo referente al intercambio de información entre las autoridades e instituciones competentes de los Estados Parte y las solicitudes y documentos que se requieren para la aplicación del Convenio.
El artículo 22 correspondiente, determina que las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registros, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, serán extensivos a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte.
Título IV
El Título IV se ocupa del “COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO”, y se circunscribe a 2 artículos.
En este Título se determina la composición y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo, que tiene como funciones la de posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Convenio, promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus instituciones de seguridad social y fomentar el uso de nuevas tecnologías. En concreto, el artículo 23 describe la composición y funcionamiento del Comité antedicho y el artículo 24 estipula cuáles serán las funciones de este órgano.
Título V
El Título V señala lo referente a la “DISPOSICIÓN TRANSITORIA” y el Título VI comprende las “DISPOSICIONES FINALES”.
En este Título se prevén las disposiciones transitorias determinándose, en el artículo 25, que la aplicación del Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente efectos retroactivos previstos en la Legislación del Estado parte que las reconozca y no se realizará por periodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio. Se consagra además que las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El Derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise, disponiéndose que no se revisaran las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
Se establece igualmente que todo periodo de seguro, cotización o empleo acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.
Titulo VI
En este Título se establecen las disposiciones finales que determinan que las normas de aplicación del Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente; así mismo, se instituye lo referente a la solución de controversias, a la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrada en vigor, enmiendas y la denuncia del convenio.
Cabe anotar que, según información de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, en su calidad de Depositario del presente instrumento, el acuerdo ya se encuentra en vigor internacional, motivo por el cual el mismo tendrá efectos para el Estado de Colombia una vez se cumpla lo estipulado en el artículo 31.2
Anexos
Finalmente, en el acápite de “ANEXOS”, los Estados firmantes tienen la posibilidad de establecer excepciones con respecto a la aplicación del Convenio, Anexo I “Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (artículo 3°, apartado 2); el Anexo II “Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral”, con excepción de las ramas de Seguridad Social señaladas en el apartado 1 del Artículo 3, (artículo 3°, apartado 3°). El Anexo III contempla la inclusión de los “Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral” (artículo 3°, apartado 5°); el Anexo IV a los “Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral” (artículo 8°); y el Anexo V alude a los “Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio” (artículo 11).
Los anexos están dispuestos para que los países depositen en ellos las declaraciones que consideren convenientes dentro de los márgenes que el propio Convenio prevé:
Anexo I “Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (Artículo 3°, apartado 2)”. En Colombia a los regímenes no contemplados en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
Anexo II “Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral”, con excepción de las ramas de Seguridad Social señaladas en el apartado 1 del Artículo 3, (Artículo 3°, apartado 3°). En Colombia no se tendrán en cuenta los periodos de seguro voluntario acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios.
Anexo III contempla la inclusión de los “Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral” (artículo 3°, apartado 5). Por parte de Colombia no se declara ninguno.
Anexo IV “Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral” (artículo 8°). Al respecto se resalta que en relación a la República de Colombia se señala que se encuentran vigentes, vis-à-vis terceros Estados los siguientes acuerdos:
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España.
Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile.
Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Argentina.
Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental de Uruguay.
Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República del Ecuador.
Anexo V alude a los “Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio” (artículo 11). Colombia no incluye.
Por las anteriores consideraciones, el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, presenta a consideración del Honorable Congreso de la República el «Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, y solicita su aprobación.
De los Honorables Senadores y Representantes,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
Ministro de Relaciones Exteriores Ministra del Trabajo
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ, D.C.,
AUTORIZADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007”.
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el «CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL (CMISS)», hecho en Santiago, República de Chile, el 10 de noviembre de 2007, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.C., a los
Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, la Ministra del Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
Ministro de Relaciones Exteriores Ministra del Trabajo
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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